Código Civil Artículo 494 Si por el aviso dispuesto en el artículo 455 , por el examen de todos los libros o por cualquiera otro medio, el Juez notare que no se hizo en un libro la inserción ordenada de alguna acta, documento o sentencia, mandará a efectuar las inserciones en los dos libros en curso del registro correspondiente. Si la falta consistiese en haberse omitido alguna nota marginal, devolverá los libros necesarios para que se estampen las notas marginales omitidas.
CAPÍTULO VI : De la revisión y archivo de los libros del Registro Civil
Código Civil Artículo 493
Código Civil Artículo 493 Los Jueces de Primera Instancia examinarán cuidadosa y atentamente los registros, y si notaren faltas u omisiones materiales que puedan salvarse sin necesidad de hacer alteración o modificación alguna en el texto del acta, devolverán los libros al…