Código Civil Artículo 497 Si el aviso a que se refiere el artículo 453 , lo recibe el Juez después de haber remitido los libros al Registrador Principal, ordenará que este funcionario y el Jefe Civil extiendan en el libro archivado en que debió insertarse la partida, la constancia a que se refiere el artículo anterior , con la inserción del expresado decreto del Juez.
La partida que sirvió de original se agregará al legajo de comprobantes correspondientes al año en que se extendió dicha partida.
Código Civil Artículo 453
Código Civil Artículo 453 Si después de cerrados los libros, el jefe Civil recibe partidas que debían insertarse en ellos, hará la inserción en los libros nuevos; y avisará inmediatamente al Juez de Primera Instancia, a quien enviará en la misma oportunidad la partida que sirvió de original.
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