Código Civil Artículo 453 Si después de cerrados los libros, el jefe Civil recibe partidas que debían insertarse en ellos, hará la inserción en los libros nuevos; y avisará inmediatamente al Juez de Primera Instancia, a quien enviará en la misma oportunidad la partida que sirvió de original.
Código Civil Artículo 497
Código Civil Artículo 497 Si el aviso a que se refiere el artículo 453 , lo recibe el Juez después de haber remitido los libros al Registrador Principal, ordenará que este funcionario y el Jefe Civil extiendan en el libro archivado en que debió insertarse la partida, la constancia a que se refiere…
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