Código Civil Artículo 1812 No puede compelerse el fiador a pagar al acreedor, sin previa exclusión de los bienes del deudor
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CCOM artículo 544 hasta CCOM artículo 547
Código Civil Artículo 1813 No será necesaria la exclusión:
1º. Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2º. Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.
3º. En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor.
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CCOM artículo 107
CCOM artículo 914
Código Civil Artículo 1814 La demanda contra el deudor principal podrá extenderse al fiador para que pague inmediatamente si no hubiere lugar a la excusión según el artículo precedente.
Código Civil Artículo 1815 El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor inmediatamente que ésta ocurra.
Código Civil Artículo 1816 La excusión no tendrá efecto si no la exigiere el fiador al contestar la demanda.
El fiador que pida la excusión deberá indicar bienes suficientes del deudor principal y anticipar la cantidad necesaria para hacer la excusión.
No producirá efecto la designación que haga de bienes del deudor que sean litigiosos o que se hallen fuera del territorio de la República o de que no esté en posesión el deudor aunque se hallen hipotecados
Tampoco surtirá efectos ulteriores la acusación de bienes que en el segundo acto de remate no se hubieren rematado por falta de postor o de postor aceptable
Código Civil Artículo 1817 Cuando el fiador haya hecho la indicación de los bienes de conformidad con el artículo precedente, y haya provisto a los gastos necesarios para la excusión el acreedor será responsable para con el fiador hasta concurrencia de los bienes Indicados, de la insolvencia del deudor principal sobrevenida por el retardo en la ejecución