Código Procedimiento Civil Artículo 420 El juramento puede deferirse en cualquier estado o grado de la causa, en toda especie de juicio civil, salvo disposiciones especiales.
Quien defiera el juramento deberá proponer la fórmula de éste.
Este debe ser una breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos, o del conocimiento de éstos, de que las partes hagan depender la decisión del asunto.
Código Procedimiento Civil Artículo 421 Si objetare la fórmula la parte a quien se defiera el juramento, el Juez podrá modificarla de manera que se ajuste a lo preceptuado en el artículo anterior, en el mismo decreto sobre admisión del juramento.
Este decreto es apelable en ambos efectos, así en cuanto a la admisión o no, como en cuanto a la modificación de la fórmula, de modo que ésta quede definitivamente establecida por la decisión.
Código Procedimiento Civil Artículo 425 En el acto de prestación de juramento, la persona que deba prestarlo deberá hacerlo en acto público, observando los ritos de la religión que profese, y circunscribiéndose en su contestación a los términos estrictos de la fórmula establecida, sin razonamiento, objeciones, ni digresiones.
Si requerido por el Juez a ceñirse en su prestación a la fórmula, no lo hiciere, se considerará que ha rehusado el juramento, para todos los efectos de ley.
Si quien deba prestar el juramento no lo hiciere por alegar que no profesa ninguna religión, se le admitirá el juramento por su honor y su conciencia y si aún no lo prestare, se tendrá como si lo hubiese rehusado, para todos los efectos de ley.