- Código: CAPÍTULO I : De las ejecuciones
Código Civil Artículo 1929 Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.
No están sujetos a la ejecución:
1º. El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.
2º. La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia.
3º. Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.
4º. Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.
5º. El hogar constituido legalmente.
6º. Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.
- Código: CAPÍTULO I : De las ejecuciones
Código Civil Artículo 1930 Los bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución, no podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito, cualquiera que sea su naturaleza, en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya a lo menos presunción grave de la obligación.
- Código: CAPÍTULO I : De las ejecuciones
Código Civil Artículo 1931 El acreedor hipotecario no podrá, sin el consentimiento del deudor, hacer subastar los inmuebles que no le estén hipotecados, sino cuando los hipotecados hubieren resultado insuficientes para el pago de su crédito.
- Código: CAPÍTULO I : De las ejecuciones
Código Civil Artículo 1932 Para proceder a la ejecución sobre los inmuebles del deudor, el acreedor no está obligado a hacer previa excusión de los bienes muebles de aquél.
- Código: CAPÍTULO I : De las ejecuciones
Código Civil Artículo 1933 Los bienes, derechos o acciones sobre los cuales haya de llevarse a efecto la ejecución, no podrán rematarse sino con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.