Código Civil Artículo 446 La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio llevará por duplicado tos registros de que trata el artículo anterior en tres libros a saber: uno de nacimientos, otro de matrimonios y el otro de defunciones.
CAPÍTULO I : De las partidas en general
Código Civil Artículo 445
Código Civil Artículo 445 Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto. Otros artículos relacionadoslopnna artículo 19