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- Categoría: Sección I : De la apertura de la sucesión y de la continuación de la posesión en la persona del heredero
Código Civil Artículo 993 La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.
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Código Civil Artículo 994 Si hubiere duda sobre cuál de dos o mas individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro. el que sostenga la anterioridad la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo no hay transmisión de derechos de uno a otro.
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Código Civil Artículo 995 La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.