Código Civil Artículo 994 Si hubiere duda sobre cuál de dos o mas individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro. el que sostenga la anterioridad la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo no hay transmisión de derechos de uno a otro.
Código Civil Artículo 441
Código Civil Artículo 441 No se admitirá la reclamación de ningún derecho en nombre de una persona cuya existencia se ignore, si no se prueba que dicha persona existía cuando el derecho tuvo nacimiento.
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