Código de Comercio Artículo 1089 En lo que no estuviere especialmente determinado en este Título, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Código de Comercio Artículo 1085: Prohibición por Simultaneidad
Código de Comercio Artículo 1085 No podrán ser simultáneamente miembros de un mismo Tribunal los consocios de comercio, ni los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive. Si la afinidad sobreviniera a la elección, será sustituido el que la originare.