Código de Comercio Artículo 1069 El Juez de Distrito o Departamento es competente para toda quiebra en que el monto de las acreencias no exceda de diez mil bolívares y podrá, en consecuencia, declararlas y conocer en ellas previas iguales formalidades y con las mismas facultades de los jueces de Primera Instancia en lo Mercantil en las de cuantía superior, aplicando las disposiciones de este Título.
Si del acta de calificación resultara que los créditos exceden de diez mil bolívares, se pasará el expediente al Juez de Primera Instancia competente.
Código de Comercio Artículo 1070 Declarada la quiebra se procederá a sellar el establecimiento, a asegurar con llaves y poner sellos a la caja, escritorios, libros, papeles, piezas y depósitos donde estuvieron las mercancías, frutos y efectos, y se establecerá la custodia necesaria.
Código de Comercio Artículo 1071 Por el mismo decreto, que se publicará por carteles y por la imprenta, el mismo día o el inmediato, convocará el Juez a los acreedores del fallido para que comparezcan al cuarto día a la hora que designe, con los comprobantes de sus créditos; y prevendrá al fallido que presente dentro del tercer día el inventario completo de su activo y las listas de sus acreedores, si no hubiere presentado ya un balance.
Los acreedores podrán concurrir por medio de representantes, a quienes bastará una autorización por carta, por telégrafo o cable.
Código de Comercio Artículo 1072 Reunidos los acreedores, procederán a considerar los documentos de los créditos, exponiendo cada acreedor su parecer respecto de ellos, poniéndose constancia de los que fueren admitidos y de los que fueren objetados. Luego los acreedores cuyos créditos hayan sido admitidos, presentarán una terna de acreedores o de otros comerciantes para que el Juez elija de ellos al liquidador de la quiebra; y si los acreedores lo pidieren, otra de abogados y en su defecto de procuradores para que el Juez elija el que haya de asesorar al liquidador. Los elegidos prestarán aceptación y juramento.
Código de Comercio Artículo 1073 Aceptado el cargo de liquidador, procederá el Juez a levantar los sellos y a entregarle todo lo asegurado y cuanto constituya el activo del fallido, firmando el liquidador el correspondiente inventario y justiprecio acompañado de un delegado de la mayoría de los acreedores y de otro del deudor o de éste mismo, si lo prefieren, o en su defecto elegido por el Juez.
Los documentos de crédito presentados por los acreedores les serán pagados también al liquidador junto con el balance y lista de acreedores.
Código de Comercio Artículo 1074 El Liquidador formará cuanto antes un estado general con la lista detallada de los acreedores del fallido y los títulos de los acreedores y resumen del inventario y justiprecio, con apreciación prudencial de los deudores y de las causas de la quiebra.