Sección X De la Anulación y de la Rescisión del Convenio
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Código de Comercio Artículo 1029 Después de aprobado el convenio, no puede anularse sino:
1. Por la condenación superviviente del fallido como quebrado fraudulento.
2. Por causa de dolo resultante de ocultación o disimulación del activo, o de exageración del pasivo, descubiertas después de la aprobación del convenio.
La anulación liberta a los fiadores del convenio.
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Código de Comercio Artículo 1030 Si el fallido no cumple las condiciones del convenio, la rescisión de éste puede ser demandada por uno o más acreedores no satisfechos del todo o parte de las cuotas estipuladas en el convenio. La rescisión sólo aprovecha a los que la pidieren y éstos entran en la integridad de sus derechos contra los bienes del fallido; pero no podrán exigir el exceso de sus créditos sobre las cuotas fijadas en el convenio, sino después del vencimiento del término fijado en el mismo para el pago de la última cuota.
Los fiadores del convenio quedan libres respecto de los acreedores que hubieren solicitado y obtenido la rescisión.
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Código de Comercio Artículo 1031 La acción para la rescisión del convenio prescribe en cinco años, a contar del vencimiento del último pago establecido en él.
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Código de Comercio Artículo 1032 Si después de aprobado el convenio se iniciase contra el fallido enjuiciamiento criminal como culpable de quiebra fraudulenta, el Juez de Comercio podrá dictar las providencias de seguridad que creyere convenientes, las que cesarán de derecho por el sobreseimiento o por la absolución en el enjuiciamiento criminal.
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Código de Comercio Artículo 1033 Anulado el convenio, se restablecerá el juicio de quiebra; los síndicos volverán al ejercicio de sus funciones o se nombrarán otros; y si fuere necesario, se renovarán las diligencias de embargo, inventario y balance, continuándose el procedimiento según les reglas establecidas.
Se publicará el restablecimiento del juicio de quiebra; y si hubiere nuevos acreedores serán citados para la calificación de sus créditos en Junta general.
Los créditos reconocidos anteriormente no serán sometidos a nueva calificación, sin perjuicio de la extinción o reducción de los que hayan sido pagados en todo o en parte.
La publicación y citación aquí ordenadas se harán según lo dispuesto en los artículos 959 y 1.001.
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Código de Comercio Artículo 1034 Los acreedores anteriores al convenio anulado recobrarán la integridad de sus derechos respecto al fallido, pero no figurarán en el concurso nuevamente formado sino en las proporciones siguientes: Si no hubieren recibido nada de dividendos, representarán por la totalidad de sus créditos primitivos.
Si hubieren recibido algo a cuenta de dividendos, se deducirá del crédito primitivo la parte que quedó extinguida con lo recibido, según la proporción establecida en el convenio y representarán por el resto.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en el caso de quiebra ulterior sin que haya habido anulación del convenio.