Código de Comercio Artículo 968 El nombramiento de síndico provisional y de los síndicos definitivos les será comunicado inmediatamente; y dentro de veinticuatro horas deben ellos manifestar ante el Tribunal su aceptación o excusa. Aun después de haber aceptado pueden renunciar por justa causa; pero no pueden retirarse del ejercicio de sus funciones mientras no sean subrogados.
Código de Comercio Artículo 969 Cuando hubiere dos o más síndicos, no podrán obrar sino colectivamente; el Juez podrá, sin embargo, autorizar a alguno o algunos de ellos para determinadas funciones y en tal caso, los así autorizados serán los únicos responsables de sus actos.
Código de Comercio Artículo 970 No pueden ser síndicos:
Los comerciantes menores de veintiún años.
Las mujeres, aun cuando sean comerciantes.
Los fallidos, mientras no obtengan rehabilitación.
El cónyuge y los parientes del fallido hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aunque sean comerciantes.
Los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.
Código de Comercio Artículo 971 Los síndicos no pueden entrar en el ejercicio de sus funciones sin haber prestado ante el Juez, juramento de desempeñarlas bien y fielmente.
Código de Comercio Artículo 972 Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente Código.
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Código de Comercio Artículo 973 Procurarán el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 937, y proporcionarán con tal fin los datos y noticias que suministren los libros y papeles del fallido.