Código de Comercio Artículo 1009 En cualquier estado del procedimiento de quiebra puede celebrar convenio entre el fallido y sus acreedores con tal que lo acepte la unanimidad de éstos. Si no hubiere unanimidad, se observarán las disposiciones de los artículos siguientes de esta misma Sección.
En el convenio por unanimidad podrá estipularse la cesación o suspensión del procedimiento de quiebra, pero no detenerse la continuación del enjuiciamiento penal.
Código de Comercio Artículo 1010 Concluida la calificación de los créditos reclamados, o acordada la convocación para deliberar sobre convenio, en el caso del artículo 1.008, el Juez señalará día y hora con tal objeto, designando un corto plazo.
La fijación se publicará por edictos y por la prensa, si fuere posible.
Código de Comercio Artículo 1011 El día y la hora señalados se formará la junta presidida por el Juez. Tendrán voto en las Deliberaciones relativas al convenio, los acreedores admitidos definitiva o provisionalmente.
Los acreedores privilegiados o hipotecarios pueden concurrir a la junta, pero no tienen voto en la deliberación por los créditos privilegiados e hipotecarios, a menos que renuncien al derecho de prelación, y se entenderá efectuada la renuncia por el hecho de dar su voto.
Código de Comercio Artículo 1012 El fallido deberá concurrir personalmente; y sólo por causas que el Juez aprobare podrá ser representado por apoderado.
Si el fallido no concurriere a la junta, ésta podrá acordar su diferimiento para otro día. Pero si no acordare el diferimiento, o si el fallido no concurriera el día últimamente señalado, se procederá por defecto de convenio a los demás trámites de la quiebra.
Código de Comercio Artículo 1013 Los síndicos presentarán a la junta un informe escrito acerca de las causas, carácter y estado de la quiebra, de las formalidades cumplidas y de las operaciones realizadas, del resultado de su administración y de la relación en que aparezcan el activo y el pasivo de la quiebra.
Los acreedores y el fallido podrán hacer sobre el contenido del informe las observaciones que crean oportunas.
Se oirán luego las proposiciones que se hicieren; la Junta deliberará y el Juez hará constar en él acta el resultado de la deliberación.
Código de Comercio Artículo 1014 No puede celebrarse convenio con el fallido sino en junta de acreedores y después de haberse llenado las formalidades que quedan prescritas.
El convenio no puede tener lugar si no os aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de la totalidad de los acreedores que tienen derecho a votar en la junta, que reúna las tres cuartas partes de los créditos representados por dicha totalidad de acreedores; o por la mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de dichos acreedores, que reúna las dos terceras partes de la totalidad de los créditos.