Código de Comercio Artículo 483 La capacidad de una persona para obligarse por medio de la letra de cambio se determina por la ley nacional. Si esta ley declara competente la de otro Estado, esta última es la que se aplica.
La persona que sea incapaz, según la regla determinada en el párrafo anterior, estará, sin embargo, válidamente obligada si lo ha sido con anterioridad en el territorio de un Estado, según cuya legislación sería capaz.
Código de Comercio Artículo 484 La forma de las obligaciones contraídas en materia de letras e cambio se regula por la ley del Estado, sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas.
Código de Comercio Artículo 485 Las formas y los términos del protesto, así como los otros actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de la letra de cambio, se regulan por la Ley del Estado en cuyo territorio debe ser sacado el protesto o realizado el acto en cuestión.