Código de Comercio Artículo 535 El contrato de prenda debe hacerse por escrito, bien sea dada la prenda por comerciante, bien por uno que no lo sea, si es por acto de comercio.
La certeza de la fecha del documento puede establecerse por todos los medios de prueba admitidos por las leyes mercantiles.
Si falta el acto escrito, la prueba no produce efecto respecto de tercero.
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Código de Comercio Artículo 536 Si se trata de efectos a la orden, la prenda puede constituirse mediante un endoso regular con las palabras valor en garantía u otras equivalentes.
Respecto de acciones, obligaciones u otros títulos nominativos de sociedades industriales, comerciales o civiles, la prenda puede constituirse por traspasos hechos en los registros de la sociedad por causa de garantía.
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Código de Comercio Artículo 537 La prenda confiere al el derecho de pegarse con privilegio sobre el valor de la cosa dada en prenda.
Este privilegio no subsiste sino en tanto que la cosa dada en prenda ha sido entregada al acreedor y permanece en su poder o en el de un tercero elegido por las partes.
Se reputa que el acreedor está en posesión de la prenda, ésta se halla en sus almacenes o en sus naves, o en los de su comisionista, en la aduana, o en otro depósito, público; privado, a su, Disposición y en caso de que sean mercancías que aún estén en tránsito, sí el acreedor está en posesión de la carta de porte o cono cimiento, expedido o endosado a su favor.
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Código de Comercio Artículo 538 El acreedor debe ejecutar todos los actos necesarios para la conservación de la cosa dada en prenda.
Si ésta fuere letra de cambio, pagaré u otro efecto de comercio, el acreedor tiene los deberes y derechos del portador. Sobre todo especie de crédito dado en prenda, tiene derecho a cobrar las sumas que se hicieren exigibles.
Se reembolsa con preferencia de los gastos que la prenda te causare; luego que esté satisfecho de su crédito y de los gastos hechos, debe rendir cuentas.
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Código de Comercio Artículo 539 A falta de pago al vencimiento del crédito garantizado con la prenda, la autoridad judicial, a solicitud del acreedor, ordenará la venta de la prenda, estableciendo el modo y condiciones con que debe hacerse; pudiendo acordaría por medio de corredor o en pública almoneda.
La solicitud del acreedor y el decreto que acuerda la venta, se notificarán al que ha dado la prenda en forma de citación.
No se procederá a la venta antes de estar vencido el término de ocho días después de la notificación.
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Código de Comercio Artículo 540 El que ha dado la prenda puede oponerse a la venta con tal que haga la oposición antes del día señalado para llevarla a efecto.
La oposición en tiempo hábil suspende la venta; y las partes se entenderán citadas para la contestación y conciliación en el término ordinario, que se contará desde la fecha en que se haga la oposición, que al efecto se hará constar por el Secretario del Tribunal.
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