Código de Comercio Artículo 1063 El fallido que haya satisfecho sus deudas íntegramente o por lo menos en la proporción a que queden reducidas por el convenio, con los intereses y costos que sean de su cargo, tiene derecho a ser rehabilitado.
Si la quiebra hubiere sido de una compañía de comercio, ninguno de los socios podrá ser rehabilitado sino después de extinguidas todas las deudas sociales, con arreglo a este Artículo. Pero esta disposición no comprende al socio con quien la junta de acreedores haya hecho convenio por separado.
Código de Comercio Artículo 1064 Por la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido.
Código de Comercio Artículo 1065 La rehabilitación se pedirá al Tribunal de Comercio de la Jurisdicción en que se siguió el juicio de quiebra.
El solicitante presentará los comprobantes de su solvencia.
El Juez hará publicar la solicitud por edictos y por la prensa si fuere posible, y practicará las diligencias de reconocimiento y demás necesarias para acreditar la verdad de los hechos. Vencidos dos meses desde la fijación de los edictos, hará relación y decidirá lo conducente, constituyendo el Tribunal con asociados si así se pidiere.
La resolución que acuerde la rehabilitación se publicará en los periódicos oficiales que señale el interesado.
Código de Comercio Artículo 1066 No se acordará la rehabilitación a los que según el artículo 1.057 no pueden ser declarados excusables, sino cinco años después de haber cumplido su condena, si acreditaren que en ese tiempo han observado una conducta irreprensible y que han pagado sus deudas en los términos prescritos en este Título.
Código de Comercio Artículo 1067 El quebranto simplemente culpable podrá ser rehabilitado, con arreglo a las disposiciones anteriores, después que haya cumplido su condena.
Código de Comercio Artículo 1068 El fallido puede ser rehabilitado después de su muerte,