Código de Comercio Artículo 464 La aceptación por intervención puede ocurrir siempre y en todos los casos, aun antes del vencimiento, mientras, puedan ejercitarse las acciones por el portador de una letra de cambio susceptible de aceptación.
El portador puede rehusar la aceptación por intervención, a menos que ésta sea ofrecida por persona designada para ello o para pagar en caso de necesidad.
Si el portador admite la aceptación, pierde contra su garante las acciones o recursos que le corresponden antes del vencimiento.
Código de Comercio Artículo 465 La aceptación por intervención está indicada en la misma por el interventor. La aceptación indicará a favor de quien se establece y a falta de esta indicación la aceptación se reputa hecha al librador.
Código de Comercio Artículo 466 El aceptante por intervención queda obligado con respecto al portador y a los endosantes posteriores a aquel a cuyo favor ha intervenido, del mismo modo que éste.
No obstante la aceptación por intervención, aquel por quien ha sido hecha y sus garantes pueden exigir del portador, contra el reembolso de la suma indicada en el artículo 456, la remisión de la letra y del protesto si éste se ha sacado.