Código de Comercio Artículo 45 En la capital de la República, en la de cada Estado y en cada uno de los puertos habilitados para la importación y si no lo estuviera ya, una Cámara de los comerciantes
Por mayor, los jefes de establecimientos industriales, los capitanes de buques, y los corredores y venduteros con carácter público.
Para la creación de la Cámara de Comercio, deberá reunirse un número de individuos de las condiciones expresadas, sin impedimento legal que no baje de diez.
Constituida la Cámara de Comercio podrá admitir en su seno otros comerciantes, conforme lo determinen sus Reglamentos.
Código de Comercio Artículo 46 El objeto de la Cámara de Comercio será el que habitualmente tiene tal institución en el comercio general, y el que especialmente exijan las necesidades mercantiles de la localidad.
Código de Comercio Artículo 47 La Cámara de Comercio tendrá las atribuciones o facultades que le da este Código y las demás que exprese su respectivo Reglamento, en cuanto no sea opuesto a las leyes.
Código de Comercio Artículo 48 El Reglamento de cada Cámara de Comercio será acordado por ella misma, y un ejemplar de él será remitido al Ministerio de Fomento y a las demás Cámaras de Comercio.