Título I De los Atrasos y de la Liquidación Amigable
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Código de Comercio Artículo 898 El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo y que por falta de numerario, debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal.
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CC artículo 1215
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Código de Comercio Artículo 899 La solicitud no será admitida si con ella no presenta el peticionario sus libros de comercio regularmente llevados; su balance comercial; su inventario, practicado a lo más treinta días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de deudores, un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio o residencia y del monto y calidad de cada acreencia: su patente de industria, si la hubiere, y la opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores.
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Código de Comercio Artículo 900 El Tribunal, después de haber verificado la presentación de todos los Documentos expresados en el artículo anterior y que están en debida forma, dictará las medidas de vigilancia necesarias, nombrará un síndico y una comisión de tres de los principales acreedores residentes, de los que figuren en el balance del peticionario, y convocará a unos y otros por la prensa a una reunión que debe verificarse en el octavo día que se fije.
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Código de Comercio Artículo 901 En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos apoderados o agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver la solicitud. Bastará como credencial al representante una autorización por carta, por telegrama o por cable.
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Código de Comercio Artículo 902 la reunión, el síndico, primero, y luego la comisión de acreedores, manifestarán su opinión sobre los documentos acompañados a la solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos, sobre la admisión o negativa de la solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse, sobre las medidas conservativas que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación. El solicitante podrá dar la explicación o aclaraciones conducentes.
Se levantará acto que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes, haciéndose constar el nombre de éstos, los créditos que representan y sus montos y la opinión de cada cual sobre los puntos indicados.
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Código de Comercio Artículo 903 El Tribunal procederá el tercer día hábil después de la reunión anterior, a oír los informes que quieran hacer el solicitante, el síndico, la comisión de acreedores y cualquier otro de éstos, y pronunciará sobre la petición admitiéndola o negándola, según lo encontrare procedente, teniendo especialmente en cuenta el voto, emitido por la mayoría de los acreedores.
Caso de admisión, establecerá en ese fallo:
1. La duración de la liquidación, que no exceda de doce meses.
2. La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de dicho plazo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo.
3. Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias para garantizar la integridad del patrimonio del deudor.
De este fallo no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante el Tribunal Superior.