Código de Comercio Artículo 991 En los casos de quiebra pueden ser reivindicados:
1. Las letras de cambio, pagarés y otros documentos de crédito aún no pagados, que existieron a favor del fallido o de un tercero que los tenga en nombre de aquel, siempre que el propietario los haya entregado o remitido al fallido con el simple mandato de cobrarlos y tener el valor a su disposición, o de aplicarlos a pagos u objetos determinados.
2. Las mercancías consignadas para ser vendidas por cuenta del propietario, o que hayan sido depositadas en el fallido, mientras existan en su misma especie, en todo o en parte, y puedan ser identificadas.
Si las mercancías hubieren sido vendidas, el dueño podrá reclamar el precio o la parte de él que no haya sido pagado en dinero u otro valor no compensado, ni comprendido en cuenta corriente con el fallido. Si los efectos de comercio dados en pago hubieren sido otorgados o endosados directamente al comitente, hay lugar a la reivindicación de ellos.
3. Las mercancías expedidas al fallido, mientras no hayan sido entregadas en sus almacenes o depósitos, o en los del comisionista encargado de venderlas por cuenta del fallido o en depósitos públicos o privados a disposición de éste. Más no tendrá lugar la reivindicación de dichas mercancías cuando el fallido las hubiere vendido antes de su llegada, sobre facturas o conocimientos o sobre facturas y cartas de porte firmadas por el remitente, siempre que esta venta haya sido hecha sin fraude contra el fallido y el comprador.
El reivindicante debe devolver las cantidades que haya recibido a cuenta de las mercancías, los avances hechos por fletes, comisión, seguros y demás gastos, y lo que se estuviera debiendo por las mismas causas.
Código de Comercio Artículo 992 En caso de que el vendedor retenga por falta de pago mercancías vendidas al fallido, de conformidad con el artículo 148, y en el caso tercero del artículo anterior, los síndicos puedes, con autorización del Juez, exigir la entrega de las mercancías pagando lo que por ellas debiere el fallido.
Código de Comercio Artículo 993 También puede con la misma autorización restituir las cosas sujetas a reivindicación.
Cualquier acreedor puede contradecir la reivindicación.
Los casos contenciosos serán juzgados en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.
Código de Comercio Artículo 994 En los casos de los dos artículos anteriores la resolución del Juez es apelable ante el Tribunal Superior.