Código de Comercio Artículo 371 La responsabilidad solidaria de los socios de la compañía de comercio, o de sus sucesores, cesará a los cinco años, contados desde el término o disolución de la compañía, siempre que el acto de disolución se haya registrado y publicado conforme al artículo 217.
Esta prescripción no tiene lugar en el caso de que la compañía termine por quiebra.
Código de Comercio Artículo 372 Esta prescripción corre contra los menores, entredichos o inhabilitados, pero se interrumpe por demanda judicial o desconocimiento del crédito.
Después de esta interrupción sólo tendrá lugar la prescripción ordinaria.
Código de Comercio Artículo 373 Transcurridos los cinco, años a que se refieren los artículos precedentes, queda sin embargo, a los acreedores el derecho de ejercer sus acciones contra la liquidación, hasta concurrencia de los fondos sociales indivisos que aún existan y contra cada uno de los socios, en proporción de lo que por capital y ganancias le haya correspondido en la liquidación.
Código de Comercio Artículo 374 Si el vencimiento del crédito es posterior a la disolución de la sociedad, el quinquenio principia a correr desde el vencimiento.
Código de Comercio Artículo 375 Los liquidadores que con dinero propio hayan pagado deudas de la sociedad, no pueden ejercer contra los socios mayores derechos que los que competerían a los acreedores pagados.