Código de Comercio Artículo 1097 El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código
Código de Comercio Artículo 1098 La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.
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CPC artículo 169
Código de Comercio Artículo 1099 En los casos que requieren celeridad, el Juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.
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CPC artículo 585
Código de Comercio Artículo 1100 En los asuntos marítimos en que el demandante no tenga domicilio, o en que se trate de aparejos, vituallas, armamento buques prontos para empezar el viaje o de otras materias igualmente urgentes, la citación del demandado puede hacerse entregándola a bordo a cualquier persona en presencia de dos testigos.
De la misma manera puede hacerse la citación en los casos ordinarios a las personas que no tienen otra habitación que el buque
Código de Comercio Artículo 1101 Después de la citación del demandado para la contestación de la demanda, ninguna otra notificación especial será necesaria para la continuación del juicio, que seguirá por todos sus trámites hasta su terminación. Las partes deben estar presentes en él, por sí o por apoderado constituido.
Si se acordare alguna citación o instrucción, ésta no interrumpirá el curso de la causa, salvo el caso de disposición especial de la ley.
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Código de Comercio Artículo 1102 En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado.
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CC artículo 36