Código de Comercio Artículo 1035 Si en cualquier estado de la quiebra antes de procederse a su liquidación, se encontrara paralizado el curso de sus operaciones, por falta de medios líquidos para cubrir los gastos que ellos requirieran, el Tribunal de Comercio podrá, de oficio o a instancia de los síndicos o de cualquier acreedor, y siempre con audiencia del fallido y de los síndicos, decretar el sobreseimiento, en los procedimientos de la quiebra.
Código de Comercio Artículo 1036 La resolución que ordena el sobreseimiento deja subsistente el estado de quiebra, pero restituye individualmente a los acreedores en el ejercicio de sus derechos de ejecución contra el fallido.
Código de Comercio Artículo 1037 El fallido o cualquier otro interesado podrá obtener en todo tiempo revocación del decreto de sobreseimiento, acreditando la existencia de valores líquidos en cantidad suficiente para atender a los gastos que exijan los procedimientos de la quiebra o consignando una suma de dinero que baste para cubrirlos.
La revocación repone el juicio de quiebra al estado que tenía antes del sobreseimiento.
Código de Comercio Artículo 1038 Los acreedores que por sus gestiones individuales hubieren recibido pagos durante el sobreseimiento, no serán obligados a restituirlos a la masa, salvo el caso de fraude.
Si la masa se aprovechare de las gestiones de algún acreedor, se pagarán a éste con privilegio de los gastos hechos.