Código de Comercio Artículo 446 El portador debe presentar la letra de cambio a su pago sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación equivale a una presentación al pago.
Código de Comercio Artículo 447 El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.
Código de Comercio Artículo 448 El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento.
El librado que pague antes del vencimiento, lo hace a su costa y riesgo.
El que paga a su vencimiento está válidamente librado, a menos que haya de su parte dolo o culpa lata. Está obligado a comprobar la regularidad en el orden sucesivo de los endosos, pero no las firmas de los endosantes.
Código de Comercio Artículo 449 Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada ("cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera"). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera.
Sin embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o sea el fijado por un endosante, en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país.
Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago.
Código de Comercio Artículo 450 A falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el término fijado por el artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y, riesgo del portador.