Código de Comercio Artículo 354 Las sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se reputarán sociedades nacionales. Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales, o explotaciones que no constituyan su objeto principal conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.
Unas y otras sociedades, si son en nombre colectivo o en comandita simple, deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para las sociedades nacionales; y si son sociedades por acciones, registraron en el Registro de Comercio del lugar donde está la agencia o explotación, y publicarán en un periódico de la localidad, el contrato social y demás documentos necesarios a la constitución de la compañía, conforme a las leyes de su nacionalidad, y una copia debidamente legalizada de los artículos referentes a esas leyes.
Acompañarán, además, para su archivo en el cuaderno de comprobantes, los estatutos de la compañía.
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Código de Comercio Artículo 355 Las sociedades a que se refiere el artículo anterior tendrán en Venezuela un representante, el cual se considerará investido de plenas facultades, excepto la de enajenar la empresa o la concesión si esta facultad no se le hubiere dado expresamente.
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Código de Comercio Artículo 356 Las sociedades extranjeras que no tengan en Venezuela sucursales ni explotaciones pueden, sin embargo, hacer negocios en el país y comparecer en juicio ante los Tribunales de la República, como demandantes o como demandadas, quedando sujetas a las disposiciones sobre no domiciliadas. Así estas sociedades como las indicadas en el segundo aparte del artículo 354 pueden adquirir la nacionalidad venezolana mediante manifestación hecha por escrito, por el representante de la compañía, ante el Juez de Comercio de la jurisdicción donde tenga o decida fijar su domicilio. Este escrito se registrará y publicará junto con los demás documentos indicados en el artículo 354, si no estuvieren ya registrados.
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Código de Comercio Artículo 357 Todos los que contraten en nombre de compañías constituidas en el extranjero y no registradas debidamente en Venezuela quedan sujetos a responsabilidad personal y solidaria por todas las obligaciones contraídas en el país, sin perjuicio de que los terceros puedan demandar a la compañía misma, si así les conviniere, y pedir la ejecución de los bienes que figuren en nombre de ella.
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Código de Comercio Artículo 358 La jurisdicción que corresponde a los Tribunales de Venezuela, según sus leyes, por contratos de seguros celebrados con, compañías extranjeras, es irrenunciable en todo caso.
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