Sección VIII 1 De la Exclusión de Socios
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Código de Comercio Artículo 337 Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita:
1. El socio que constituido en mora no paga la cuota social.
2. El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia.
3. El socio solidariamente responsable que se ingiera en la administración, cuando no está facultado para ello, o que contraviene las disposiciones de los artículos 232 y 233 o que es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado.
El socio excluido no queda libre de los daños y perjuicios que hubiere causado.
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Código de Comercio Artículo 338 Por la exclusión del socio no se acaba la sociedad.
El socio excluido queda sujeto a las pérdidas y tiene derecho a las utilidades hasta el día de la exclusión, pero no puede exigir la liquidación de esas utilidades o pérdidas sino cuando debe hacerla conforme al contrato social.
Si en el momento de la exclusión hubiese operaciones en curso debe soportar los riesgos y no puede retirar su cuota social sitio dejando la parte necesaria a cubrir aquéllos.
El socio excluido no tiene derecho a una cuota proporcional de las cosas especiales, sino a una suma de dinero que represente el valor de aquellas. Sociedades.
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Código de Comercio Artículo 339 El socio excluido queda obligado para con los terceros por todas las operaciones hechas por la sociedad hasta el día en que la exclusión sea publicada y registrada.