Sección IV De la Liquidación por los Acreedores
Código de Comercio Artículo 960 Reunidos los acreedores en la primera junta general de que habla el número 5 del artículo 937, hará el Juez que cada uno exhiba los documentos justificativos de su crédito, respecto de los cuales podrán hacerse las observaciones generales que ocurran en cuanto a su legitimidad.
Hecha la presentación, podrá cualquiera de los acreedores proponer que la liquidación de la quiebra se haga por los acreedores; y si la proposición tuviere el voto favorable de un número de ellos que represente más de la mitad de la totalidad de los créditos que figuren en el balance, el Tribunal, sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar, acordará la liquidación por los acreedores.
Los acreedores propondrán en el mismo acto una terna de comerciantes para el cargo de liquidador, de la cual elegirá el Tribunal el que haya de serlo; y elegirá también una comisión de tres de los acreedores para que intervenga y vigile la administración y liquidación. El deudor podrá presentar una terna de comerciantes para que el Tribunal elija uno de ellos, cuyas funciones se limitarán a inspeccionar y vigilar la marcha de la liquidación y dar cuenta al Tribunal de toda irregularidad que advierta.
Código de Comercio Artículo 961 El liquidador y los comisionados al aceptar su encargo, prestarán juramento de llenarlo fielmente; recibirán los bienes por el inventario practicado, así como todos los libros y papeles de la quiebra y cualesquiera otros que deban ir a poder del síndico, según la ley; y antes de proceder a cualquier operación, verificarán la exactitud del balance y del inventario y luego formarán un cuadro completo de calificación de créditos en cantidad y calidad, que agregarán al expediente que han de llevar.
Darán cuenta al Tribunal del resultado de dicha verificación y le pasarán copia del cuadro de calificación de créditos.
Código de Comercio Artículo 962 El Tribunal convocará a los acreedores por la prensa y por carteles, donde no hubiere periódicos, para que se impongan del cuadro de calificación y hagan sus observaciones en pro o en contra, dentro de los términos fijados en el artículo 959.
Vencidos los lapsos para los acreedores domiciliados en la República, quedará firme respecto de ellos la calificación que les concierne, si no hubiere habido objeción. Si la hubiere habido respecto de algunos créditos, el Tribunal convocará a los respectivos interesados para conciliación, el tercer día a la hora que señale. Si no hubiere conciliación, se sustanciarán y decidirá las controversias en juicio verbal, al cual se dará el curso legal.
Lo mismo se irá practicando al vencimiento de los lapsos respectivos para los acreedores de fuera de Venezuela, respecto de los créditos que estuvieron en tales casos.
El liquidador representará los intereses de la masa en todo el procedimiento que señala este artículo, y podrá hacerse representar por un apoderado que elija de acuerdo con la comisión de acreedores.
Código de Comercio Artículo 963 Lo dispuesto en el artículo precedente no obsta para que el liquidador proceda a llevar a cabo la liquidación con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la inspección superior del Tribunal, a quien le dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión.
Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender, constituir hipotecas y prendas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones, cobrar y hacer pagos y otros actos estrictamente necesarios al efecto de la liquidación, deberán ser dadas por el Tribunal en decretos ulteriores, oyendo siempre a la comisión de acreedores.
El liquidador dará cuenta quincenal del movimiento de fondos y existencias en caja; y avisará al Tribunal cada vez que crea conveniente hacer un reparto de dividendos, el tanto por ciento distribuible y el monto de lo que deba dejarse en reserva para créditos que no estén admitidos en cantidad o calidad.
El Tribunal formulará la graduación u orden de los pagos, y ordenará las distribuciones y reservas; y a ello se atendrán el liquidador y la comisión. Las reclamaciones sobre estos puntos se resolverán en juicio verbal, con apelación en un solo efecto.
Código de Comercio Artículo 964 La liquidación por los acreedores no obsta a los acreedores hipotecarios, prendarios o de otro modo privilegiados, para usar sus derechos ante el Tribunal de la quiebra y perseguir las cosas gravadas de que no podrá disponer el liquidador.
Código de Comercio Artículo 965 En todo lo demás, el liquidador, siempre de acuerdo con la comisión de acreedores, hará en la liquidación por los acreedores lo mismo que le toca hacer al síndico en el procedimiento legal de quiebra establecido en este Libro, y con las formalidades en él exigidas.
Toca a la comisión de acreedores designar, separar y distribuir el tanto por ciento de lo recaudado por el activo que se realice, para indemnizar al liquidador y a los demás que intervengan en la liquidación; este tanto no pasará del diez por ciento, fuera de lo que se invierta en papel sellado y estampillas.
Los honorarios de los abogados serán de cuenta de quien los empleare.