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Título II De La Competencia

Código de Comercio Artículo 1094

Código de Comercio Artículo 1094 En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. El del lugar donde deba hacerse el pago. Otros artículos relacionados CC artículo 27
Título II De La Competencia

Código de Comercio Artículo 1090

Código de Comercio Artículo 1090 Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento: 1. De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.2. De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil. 3. De las…

Código de Comercio Artículo 1091

Código de Comercio Artículo 1091 No pertenecen a la jurisdicción comercial las acciones contra los agricultores y criadores por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, ni las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que hubieran comprado para su uso o consumo particular o para el de sus familias.

Código de Comercio Artículo 1093

Código de Comercio Artículo 1093 Se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para determinar el Tribunal competente en consideración a la cuantía del interés de la acción y para fijar la cuantía.

Código de Comercio Artículo 1095

Código de Comercio Artículo 1095 Las acciones personales y las acciones reales sobre bienes, originadas de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extranjera, por su gerente o representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por los terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante. Las acciones que resulten del contrato…

Código de Comercio Artículo 1096

Código de Comercio Artículo 1096 Si se trata dé controversias ocurridas en tiempos de ferias o mercados el que sea necesario proceder sin dilación, la autoridad más inmediata, aunque no sea competente, dictará las providencias provisionales que creyere oportunas, y remitirá inmediatamente lo actuado al Tribunal competente.