Código de Comercio Artículo 1090 Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1. De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.
2. De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil.3. De las acciones contra capitanes de buques, factores, dependientes y otros subalternos de los comerciantes, sólo por hechos del tráfico de la persona a que están destinados.
4. De las acciones de capitanes de buques, factores, dependientes y otros subalternos de los comerciantes contra los armadores y comerciantes, sólo por operaciones del tráfico de la persona a quien sirven.
5. De las acciones de los pasajeros contra el capitán o el armador, y de éstos contra aquéllos.
6. De las solicitudes de detención o secuestro de una nave, aún por deudas civiles.
7. De las acciones del empresario de espectáculos públicos contra los artistas y de éstos contra aquél.
8. De todo lo concerniente a los atrasos y a la quiebra de los comerciantes, conforme a las disposiciones de este Código.
9. De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos, relacionados con su comercio.
Derogado Por la Ley de Comercio Marítimo 9 NOV-2001
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CPC artículo 28
Código de Comercio Artículo 1091 No pertenecen a la jurisdicción comercial las acciones contra los agricultores y criadores por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, ni las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que hubieran comprado para su uso o consumo particular o para el de sus familias.
Código de Comercio Artículo 1092 Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial
Código de Comercio Artículo 1093 Se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para determinar el Tribunal competente en consideración a la cuantía del interés de la acción y para fijar la cuantía.
Código de Comercio Artículo 1094 En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago.
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CC artículo 27
Código de Comercio Artículo 1095 Las acciones personales y las acciones reales sobre bienes, originadas de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extranjera, por su gerente o representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por los terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante.
Las acciones que resulten del contrato de transporte pueden ser propuestas ante la autoridad judicial del lugar en que reside un representante del porteador, y si se trata de caminos de hierro, ante la autoridad judicial en que se encuentra la estación de salida o de llegada.
Las acciones que resulten de abordaje de navíos pueden ser intentadas ante la autoridad judicial del lugar del suceso, o de la primera arribada o del destino, sin perjuicio del procedimiento que deba seguirse, según las ordenanzas de marina o de matrícula, u otras leyes especiales.
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CPC artículo 40