Código de Comercio Artículo 354 Las sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se reputarán sociedades nacionales. Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales, o explotaciones que no constituyan su objeto principal conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.

Unas y otras sociedades, si son en nombre colectivo o en comandita simple, deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para las sociedades nacionales; y si son sociedades por acciones, registraron en el Registro de Comercio del lugar donde está la agencia o explotación, y publicarán en un periódico de la localidad, el contrato social y demás documentos necesarios a la constitución de la compañía, conforme a las leyes de su nacionalidad, y una copia debidamente legalizada de los artículos referentes a esas leyes.

Acompañarán, además, para su archivo en el cuaderno de comprobantes, los estatutos de la compañía.

 

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