Código de Comercio Artículo 933 De la demanda en declaración de quiebra se pasará copia certificada al demandado con la orden de comparecencia a la hora que se fije del quinto día.

En la oportunidad fijada se oirá la contestación del demandado, en la cual sólo podrá oponer las siguientes excepciones y defensas:

1. Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda por incompetencia de éste, por alegarse que corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra

2. No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado, o no tener el apoderado del demandante la representación que se atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio.

3. No tener el demandado el carácter de comerciante que se lo atribuye.

4. No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye.

Aunque el demandado quiera alegar varias de las excepciones o defensas que se dejan indicadas, debe proponerlos todas conjuntamente.

Puede también el demandado acogerse en esa oportunidad el beneficio de atraso si sostuviere que debe acordársele.

Más Artículos de este Titulo

Código de Comercio Artículo 946: Anulabilidad de Otros Pagos y Actos a Título Oneroso Post Cesación

Código de Comercio Artículo 946 Los demás pagos que hiciere el deudor por deudas de plazo vencido, y todos los otros actos a título oneroso que ejecutare después de la cesación de los pagos y antes del juicio declaratorio e quiebra, podrán ser anulados, si los que se han recibido del deudor o han contratado con él, tenían conocimiento de su estado al efectuarse tales actos. Todos los actos…

Código de Comercio Artículo 935: Sentencia

Código de Comercio Artículo 935 En la sentencia que recarga se examinarán sucesivamente las diversas excepciones o defensas del demandado pero si una de ellas fuese la declinatoria de la competencia del Tribunal, conforme al número l del artículo 933, se dejarán sin decidir las demás para que las resuelva el Juez competente.

Código de Comercio Artículo 945: Nulidad de Altos Ejercidos por Deudor

Código de Comercio Artículo 945 Son nulos y sin efecto respecto de los acreedores del concurso, los actos siguientes, cuando han sido ejecutados por el deudor después de la época de la cesación de los pagos, o en los diez días que preceden a dicha época, a saber: Las enajenaciones de bienes muebles o inmuebles a título gratuito. Las hipotecas convencionales o judiciales, derechos de anticresis,…

Código de Comercio Artículo 934: Caso de Acogerse a Beneficio de Atraso. Articulación en Otros Casos

Código de Comercio Artículo 934 Cuando el demandado se acogiere al beneficio de atraso se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 898 y siguientes del Título anterior. En los demás casos del artículo precedente el Juez abrirá una articulación por ocho, días sin término de distancia, dentro de la cual las partes promoverán las pruebas que tengan a bien, las cuales se evacuarán en el…

Código de Comercio Artículo 931: Denuncia por Créditos No Exigibles

Código de Comercio Artículo 931 Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus créditos no sean exigibles. Los acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles. El socio comanditario no puede pedir la declaración de quiebra de la sociedad a que pertenece, pero si fuere acreedor…

Código de Comercio Artículo 928: Competencia

Código de Comercio Artículo 928 La declaración formal dé estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez mil bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio. Si no excediera de diez mil bolívares, la hará el Juez del Distrito competente, conforme al artículo 907.

Código de Comercio Artículo 947: Pago de Letras de Cambio

Código de Comercio Artículo 947 Si el pago contra el cual se reclamara fuera el de una letra de cambio satisfecha por el fallido después de la época fijada como la de cesación de los pagos, y antes de la declaración de quiebra, la acción en devolución sólo podrá intentarse contra aquel por cuya cuenta se giró la letra; y si se trata de pagarés a la orden, sólo podrá intentarse contra el primer…

Código de Comercio Artículo 936: Si No Hubiera Lugar a la Declaratoria de Quiebra

Código de Comercio Artículo 936 Si se decidiese que no hay lugar a la declaratoria de quiebra, se oirá apelación en ambos efectos al acreedor demandante. Si se declara la quiebra, sólo se oirá apelación en un solo efecto al fallido. En este caso, la sentencia fijará la época en que principió la cesación de los pagos, o se reservará fijarla por auto separado; pero en ningún caso podrá retrotraerla…


Indice Código de Comercio