CAPÍTULO I: DE LA CIRCULACIÓN.
- Código: CAPÍTULO I: DE LA CIRCULACIÓN.
LIBRE TRÁNSITO.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 74.
Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, garantizarán que la circulación peatonal y vehicular por las vías públicas, se realice de manera fluida, conveniente, segura y sin impedimentos de ninguna especie.
Por ningún motivo podrá impedirse el libre tránsito de vehículos o peatones en una vía pública. Los ciudadanos y las ciudadanas, previa obtención de la autorización emanada de la autoridad competente, tienen derecho a manifestar, sin afectar, obstruir o impedir el libre tránsito de personas y vehículos.
La regulación para la circulación de los peatones, el tránsito de vehículos motorizados o no, los límites máximos y mínimos de velocidad, se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
- Código: CAPÍTULO I: DE LA CIRCULACIÓN.
DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRÁNSITO.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 75.
El Reglamento de esta Ley establecerá las normas y manuales nacionales e internacionales aplicables en materia de dispositivos para el control del tránsito, a ser utilizados en las vías públicas y privadas en todo el territorio nacional.
- Código: CAPÍTULO I: DE LA CIRCULACIÓN.
CONSERVACIÓN, MANTENIMIENTO DE LA SEÑALIZACIÓN Y DEMARCACIÓN.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 76.
Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, son responsables de conservar, preservar y mantener la señalización y demarcación de las vías y dispositivos del tránsito, incluyendo las contentivas de la materia de educación y seguridad vial y las de carácter preventivo que sean necesarias en las vías públicas y privadas.
Está terminadamente prohibido alterar, destruir, deteriorar o remover las señales y otros dispositivos de control de tránsito. Los ciudadanos y las ciudadanas tienen el deber de coadyuvar con las autoridades administrativas en la conservación de las señales y dispositivos de tránsito.
- Código: CAPÍTULO I: DE LA CIRCULACIÓN.
HORARIOS PARA EL TRANSPORTE DE CARGA.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 77.
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre establecerá los horarios para la circulación de vehículos destinados al transporte de carga en las vías de competencia nacional.
La autoridad administrativa competente, establecerá los horarios para carga, descarga, así como el de recolección de los desperdicios y escombros, haciéndolos coincidir con períodos de menor congestión vehicular, en concordancia con lo previsto en el Reglamento de esta Ley.
- Código: CAPÍTULO I: DE LA CIRCULACIÓN.
REGULACIÓN DE LA UTILIZACIÓN DE OBSTÁCULOS EN LAS VÍAS.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 78.
La utilización de obstáculos que impidan el libre tránsito o representen riesgos a la seguridad de los usuarios y de las usuarias, en vías públicas o privadas destinadas al uso público en el territorio nacional, se regulará de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
- Código: CAPÍTULO I: DE LA CIRCULACIÓN.
REMOCIÓN DE OBSTÁCULOS.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 79.
Las autoridades administrativas o los órganos de ejecución en el ámbito de su jurisdicción, quedan facultadas para remover los obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados, que se presuman abandonados o se encuentren depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehicular y peatonal. En el Reglamento de esta Ley se establecerá el procedimiento a seguir en estos casos.