CAPÍTULO II: DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
REPARACIÓN DE DAÑOS.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 192.
El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LOS PROPIETARIOS O PROPIETARIAS DE LOS VEHÍCULOS.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 193.
Los propietarios o propietarias no serán responsables de los daños causados por sus vehículos cuando hayan sido privados de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida.
ACCIDENTES DE TRÁNSITO BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL Y OTRAS SUSTANCIAS.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 194.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor o conductora se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de esta Ley.
DENUNCIAS POR INCUMPLIMIENTO DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 195.
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre informará a la Superintendencia de Seguros las denuncias contra aquellas empresas de seguro que incumplieren las obligaciones contraídas en las pólizas de responsabilidad civil de vehículos o condicionen la contratación de las pólizas, con el objeto de que se les apliquen las sanciones o medidas administrativas contempladas en la ley, sin menoscabo de la acción que pueda tener quien contrata contra la empresa directamente.
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CIVILES.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 196.
Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.
DISPOSICIONES ESPECIALES.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 197.
El Ejecutivo Nacional podrá dictar disposiciones especiales sobre la garantía de responsabilidad civil que juzgue conveniente establecer a los propietarios y las propietarias o los conductores y las conductoras de vehículos con matrícula extranjera.