CAPÍTULO II: DE LAS COMPETENCIAS.
COMPETENCIA NACIONAL.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 157.
Corresponde al ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre el control, inspección y supervisión, la elaboración de las normas técnicas y administrativas para la construcción, mantenimiento, aprovechamiento de todo el sistema de vialidad nacional y en especial la fijación de los criterios para la determinación de las tarifas de peaje nacional.
Cuando se trate de excedentes viales afectados, expropiados o adscritos por causa de utilidad pública, será competencia del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre la gestión administrativa sobre el uso de estos bienes inmuebles, aprobar los estudios de factibilidad de construcción de obras en las franjas de derecho de vía y, otras que determine la ley.
COORDINACIÓN NACIONAL Y ESTADAL.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 158.
Es de la competencia del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre en coordinación con los estados, la conservación, administración y aprovechamiento de la vialidad nacional, incluyéndose las obras de artes que las integran. A tales efectos, los estados deberán dar cumplimiento al cuerpo de normas y procedimientos técnicos y administrativos, establecidos por el ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre y, además, hacer del conocimiento de los planes de conservación y actividades de mantenimiento, de operatividad, así como los planes de contingencia anualmente.
INVENTARIO DE LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE LA RED VIAL.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 159.
El ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre conjuntamente con los estados deberá mantener actualizado, el inventario de la red vial y el nomenclador vial del territorio nacional, a los fines de su incorporación al Registro Nacional de Transporte.
ACTIVIDADES VIALES COORDINADAS CON EL EJECUTIVO NACIONAL.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 160.
Corresponde al ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, en coordinación con los estados, en las vías terrestres nacionales:
1. La ubicación, instalación, ordenamiento y calidad de los servicios de las estaciones de peajes nacionales.
2. La factibilidad técnica, económica y financiera de las concesiones viales.
3. Elaboración de los contratos de concesión de obras viales.
4. Resguardar los derechos de vía tanto nacionales como estadales.
5. Elaboración de manuales de conservación vial.
6. Otras que determine la ley.
COMPETENCIA MUNICIPAL.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 161.
Los municipios en el ámbito de su jurisdicción son competentes, para la ejecución, supervisión, inspección, mantenimiento de la infraestructura vial urbana, señalización y demarcación, incluyendo las paradas para el transporte terrestre público de personas, zonas de carga y áreas de estacionamiento, las estructuras de paso, tanto peatonal como vehicular, cumpliendo con los niveles de servicio y demás aspectos de seguridad vial establecidos en las normas y manuales, nacionales e internacionales, de obligatorio cumplimiento en la República Bolivariana de Venezuela.
COORDINACIÓN EN CASOS DE CONTINGENCIAS.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 162.
El ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre coordinará con los órganos competentes nacionales, estadales y municipales, la ejecución de los planes viales de contingencia que garanticen el tránsito inmediato por las vías y la recuperación de la infraestructura vial afectada en casos de desastres o emergencias.