Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 299:
Los peatones que se dispongan a atravesar la calzada en zonas donde existan paso para peatones, deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán las siguientes reglas:
Si el paso dispone de semáforos para peatones, observarán sus indicaciones. Si no existiere semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviere regulada por una autoridad o semáforo de vehículos, no ingresarán a la calzada mientras la señal de la autoridad o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella.
En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tiene preferencia, sólo deben ingresar en la calzada cuando la distancia y velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.