Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 298:

Todo peatón cuando circule fuera de poblado en horas nocturnas o en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, por el borde de la vía deberá ir provisto de un elemento luminoso, que sea visible a una distancia mínima de 150 metros para los conductores que se le aproximen, y los grupos de peatones dirigidos por una persona o que formen cortejos llevarán, además, en el lado más próximo al centro de la calzada, las luces necesarias para precisar su situación y dimensiones, las cuales serán de color blanco o amarillo hacia delante y rojo hacia atrás y en su caso, podrán constituir un solo conjunto.



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