CAPÍTULO III: DEL PROCEDIMIENTO PENAL.
REMISIÓN AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 213.
Todo procedimiento penal que derive de accidentes de transporte terrestre, se desarrollará conforme con lo cstablccido9 en el Código Orgánico Procesal Penal.
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 214.
El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre apoyará a la autoridad competente, con carácter de policía de investigación penal, científica y criminalística para practicar, bajo la dirección del Ministerio Público, las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de tránsito terrestre donde resulten personas lesionadas y fallecidas.
INVESTIGACIÓN TÉCNICA DE LOS ACCIDENTES DE TRANSPORTE TERRESTRE.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 215.
A los efectos de la investigación técnica, científica y criminalística de los accidentes de transporte terrestre, el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre creará y mantendrá con carácter nacional, los laboratorios y equipos necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.