CAPÍTULO II: DE LA CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO.
CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 99.
Para los efectos de esta Ley, el servicio de transporte terrestre se clasifica en:
1. Transporte terrestre de personas:
a. Público:
a.1. Colectivo.
a.2. Individual.
b. Privado.
2. Transporte terrestre de carga:
a. General, a granel, perecedera y frágil
b. De alto riesgo.
3. Servicios conexos.
DE LAS EMPRESAS DEL TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 100.
La prestación del servicio nacional de transporte terrestre público y privado, de personas y de carga, se reserva para los venezolanos y las venezolanas y para los extranjeros y las extranjeras residentes. Las empresas extranjeras de transporte terrestre autorizadas para prestar el servicio de transporte terrestre internacional, no podrán realizar transporte nacional o local, así como tampoco las personas jurídicas constituidas por ellos.
En los casos de extranjeros o extranjeras o residentes que aspiren a prestar el servicio nacional o local personalmente o a través de sociedades de cualquier naturaleza, basados en tratados o convenios internacionales de los cuales la República Bolivariana de Venezuela sea parte, se aplicará la igualdad y equidad que, de manera efectiva, tanto de hecho como de derecho, se otorgue a los venezolanos y venezolanas en los países signatarios de estos tratados o convenios internacionales.
Sin perjuicio de la actuación de oficio por parte de la Administración, las autoridades competentes, a instancia de los y las particulares interesados e interesadas, deberán abrir los procesos correspondientes a los fines de verificar y decidir sobre los asuntos atinentes a esta materia.