CAPÍTULO II: DE LOS VEHÍCULOS.
- Código: CAPÍTULO II: DE LOS VEHÍCULOS.
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 45.
A los fines de esta Ley, los vehículos de transporte terrestre se clasifican en:
• No motorizados o de tracción a sangre.
• A motor.
• Maquinarias y aparatos aptos para circular.
La tipología y características técnicas de los vehículos se regirán por lo establecido en las Normas del Sistema Nacional de Calidad y por el Reglamento de esta Ley.
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CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LOS VEHÍCULOS.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 46.
Todo vehículo a motor debe mantenerse en perfectas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruido, según lo establecido en esta Ley, su Reglamento y en concordancia con el ordenamiento jurídico en la materia. A tal efecto, el propietario o la propietaria está obligado u obligada a efectuar la revisión técnica del vehículo en los términos expuestos en esta Ley y su Reglamento.
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DISPOSITIVOS DE CONTROL Y REGISTRO DE VELOCIDAD.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 47.
Todo vehículo automotor deberá tener instalado y en perfecto estado de funcionamiento, dispositivos que permitan obtener un registro gráfico de la velocidad y distancia recorrida, en función del tiempo y características de la vía, de conformidad con el Reglamento de esta Ley. Los dispositivos de control a que se refiere este artículo deberán demostrar anualmente la idoneidad de sus sistemas.
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MECANISMOS DE CONTROL DE VELOCIDAD.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 48.
Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, implementarán los mecanismos que permitan realizar el correspondiente control de velocidad de los vehículos automotores.
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AUTORIZACIÓN Y ASIGNACIÓN DE PLACAS IDENTIFICADORAS DE VEHÍCULOS A COMERCIALIZAR.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 49.
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre autorizará y asignará a los fabricantes, ensambladores, carroceras e importadoras de vehículos las placas identificadoras de los vehículos a comercializar, cualquiera sea su tipología, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar legalmente constituidos en el país.
2. Estar inscritos en el registro de empresas fabricantes, ensambladores, distribuidoras e importadoras llevados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y el ministerio del poder popular con competencia en materia de industrias ligeras y comercio.
3. Identificar los vehículos a comercializar mediante la marca, modelo, tipo, capacidad, peso, tara, número de identificación de vehículo (VIN), serial de motor, serial de carrocería, tipología y características técnicas, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y las Normas del Sistema Nacional de Calidad.
4. En caso de vehículos importados deberá consignarse la documentación de nacionalización emitida por la autoridad competente.
5. Los demás requisitos y procedimientos que determine el Reglamento de esta Ley.
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CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 50.
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es el ente autorizado para otorgar el certificado de homologación de vehículos, cuyos requisitos y elementos se establecerán en el Reglamento de esta Ley.