CAPÍTULO II: DE LOS VEHÍCULOS.
- Código: CAPÍTULO II: DE LOS VEHÍCULOS.
VERIFICACIÓN LEGAL DE VEHÍCULOS USADOS.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 55.
Toda persona, a fin de verificar las condiciones legales de cualquier unidad, puede consultar el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras; si existiere interés legítimo, podrá solicitar la realización de la experticia de verificación de seriales y características por ante los funcionarios especializados o funcionarías especializadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. A estos fines, tanto el Instituto, como el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mantendrán los sistemas de información y de verificación correspondientes. La forma de acceder a tales sistemas se establecerá en el Reglamento de esta Ley.
En materia de experticias y verificación de seriales, tienen competencia concurrente los funcionarios especializados o funcionarías especializadas en robo y hurto de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
- Código: CAPÍTULO II: DE LOS VEHÍCULOS.
OBLIGACIÓN DE DESINCORPORACIÓN DE VEHÍCULOS DEL REGISTRO.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 56.
El propietario o la propietaria de un vehículo a motor declarado como inservible de manera permanente, está obligado u obligada a desincorporarlo del Registro respectivo antes de venderlo en su totalidad, o como partes o piezas para componentes de vehículos usados.
El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos y formas para la desincorporación de vehículos.
- Código: CAPÍTULO II: DE LOS VEHÍCULOS.
DE LAS MODIFICACIONES.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 57.
Cualquier transformación, modificación o cambio en sus características técnicas originales que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, y que éste en ningún caso afecte la seguridad del transporte terrestre, podrá efectuarse solamente previa autorización, expendida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
- Código: CAPÍTULO II: DE LOS VEHÍCULOS.
DE LAS PÓLIZAS DE SEGUROS.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 58.
Todo vehículo a motor debe estar amparado por una póliza de seguro de responsabilidad civil, para responder suficientemente por los daños que ocasione al Estado o a los y las particulares. Igualmente resultará obligatorio el seguro de responsabilidad civil para las motocicletas, en las mismas condiciones que rige para los automotores.
En el caso de vehículos destinados al servicio de transporte terrestre público y privado de personas, sus propietarios o propietarias deben contratar adicionalmente una póliza de seguro de accidentes personales que cubra a las personas que transporta y su equipaje.
- Código: CAPÍTULO II: DE LOS VEHÍCULOS.
PLACAS IDENTIFICADORAS.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 59.
Todo vehículo que circule por el territorio nacional, debe portar, de manera visible, sus correspondientes placas identificadoras, colocadas en la parte delantera y la otra en la parte posterior, en los sitios especialmente destinados a tal fin.
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es el organismo competente para autorizar la fabricación, expedición y asignación de las placas identificadoras; así como para determinar su formato, características y clasificación.
- Código: CAPÍTULO II: DE LOS VEHÍCULOS.
REPOSICIÓN DE LAS PLACAS IDENTIFICADORAS.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 60.
En caso de destrucción o deterioro, robo, hurto o extravío de las placas identificadoras, el interesado solicitará al Instituto Nacional de Transporte Terrestre la reposición de las placas correspondientes, cumpliendo con los requisitos establecidos por el Reglamento de esta Ley.