CAPÍTULO VI: DE LAS MODALIDADES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO.
MODALIDAD COLECTIVO.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 115.
A los efectos de esta Ley, el servicio de transporte terrestre público de personas, modalidad colectivo, es el prestado por personas jurídicas con unidades de alta, mediana y baja capacidad o por puesto, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y las Normas del Sistema Nacional de Calidad.
SUJECIÓN DE LA MODALIDAD COLECTIVO.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 116.
El servicio modalidad colectivo debe estar sujeto a rutas, horarios y frecuencias, conforme a los permisos correspondientes emitidos por la autoridad competente y de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
MODALIDAD INDIVIDUAL.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 117.
El servicio de transporte terrestre público de personas, modalidad individual, es aquel donde el usuario y la usuaria fija el lugar de destino y se realiza sin sujeción a rutas. Las características y tipología de las unidades, incluyendo los taxis y moto taxis, serán las establecidas en las Normas del Sistema Nacional de Calidad. Las condiciones y requisitos para otorgar la autorización del servicio se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Queda prohibido el uso de vehículos destinados al transporte terrestre público de personas, modalidad individual, para prestar el servicio en la modalidad colectivo y viceversa.
CONDICIONES DE LA SUSPENSION, REVOCACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 118.
Sin perjuicio de lo previsto en el ordenamiento jurídico municipal o estadal, son causales de suspensión, revocatoria o extinción de la certificación de prestación del servicio de la unidad de transporte inspeccionada, las siguientes:
1. Suspensión hasta tanto sean subsanadas las causas, previa nueva inspección:
a. Neumáticos en malas condiciones.
b. Sistema de luces internas y externas sin funcionamiento.
c. Parabrisas, vidrios y espejos retrovisores, en mal estado.
d. Sistema de frenos y dirección en mal estado.
e. Cuando los asientos no reúnan los requisitos mínimos de seguridad, comodidad e higiene.
2. Suspensión por tres (3) meses:
a. Cuando el prestador o prestadora del transporte opere en zonas o rutas distintas a las autorizadas.
b. Cuando el prestador o prestadora aumente las tarifas establecidas por el órgano competente.
c. Cuando el prestador o prestadora incumpla con cualquiera de las obligaciones y condiciones previstas en la certificación de prestación del servicio.
3. Revocatoria:
a. Cuando resulten alteradas en cualquier forma, las condiciones bajo las cuales se otorga la certificación.
b. Cuando se compruebe que para la obtención de la certificación o para el mantenimiento de la misma, el prestador o prestadora del servicio hubiere hecho uso de medios fraudulentos, o se compruebe falsedad de los documentos.
c. Cuando el prestador o prestadora abandone las rutas autorizadas o suspenda el servicio, sin previa autorización, durante treinta (30) días consecutivos.
d. Cuando el prestador o prestadora del servicio hubiere suspendido tres (3) veces en el término de dos (2) años.
4. Extinción de la certificación:
a. Por renuncia de la prestación del servicio, en forma escrita a las autoridades competentes;
b. Por la muerte o incapacidad jurídica del prestador o prestadora del servicio, si fuere persona natural.
c. Por la quiebra o liquidación de la persona jurídica.
d. Por la no renovación de la certificación a su vencimiento, c. Por la revocatoria de la certificación.