CAPÍTULO I: COMPETENCIAS EN MATERIAS DE SERVICIOS DE TRANSPORTE.
COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 94.
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es el ente competente para autorizar, regular, supervisar y controlar el servicio de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, en rutas urbanas intermunicipales que no estén sujetas a autoridades metropolitanas o mancomunidades, en materia de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras y en todos los casos de rutas suburbanas e interurbanas, no municipales o estadales.
AUTORIDADES METROPOLITANAS Y MANCOMUNIDADES.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 95.
Las autoridades de los distritos metropolitanos, mancomunidades u otras formas asociativas intergubernamentales, son los órganos competentes para autorizar, regular, supervisar y controlar el servicio de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras en rutas urbanas intermunicipales, así como la clasificación de sus rutas de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su Reglamento, dentro de sus respectivas jurisdicciones.
COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 96.
Las autoridades de los municipios son competentes para autorizar, regular, supervisar y controlar el transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras urbano, suburbano e interurbano dentro de sus respectivas jurisdicciones, aun cuando los municipios se encuentren integrados a distritos metropolitanos, salvo que las rutas suburbanas sean declaradas por la autoridad competente con carácter metropolitano o que la ley de la materia disponga situación diferente.
COMPETENCIA EN EL TRANSPORTE DE CARGA.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 97.
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es la autoridad competente en todo el territorio nacional para autorizar, sistematizar y supervisar el servicio de transporte terrestre de carga. Será competencia de los estados, en coordinación con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a través del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, el control de este servicio en la red vial nacional. La circulación, estacionamiento y demarcación, así como la naturaleza, peso, volumen, peligrosidad y otras características particulares de la carga, serán regulados en el Reglamento de esta Ley.
CONTROL DE CARGA.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 98.
Los estados en el ámbito de su jurisdicción deben prever en tramos de autopistas o carreteras administradas directamente o bajo el régimen de concesiones viales, la instalación de balanzas o equipos de control de carga requeridos por la autoridad competente, de acuerdo al Plan de Control de Carga que al efecto realice el ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, cuya ejecución y supervisión estará a cargo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.