CAPÍTULO III: ADMINISTRACIÓN DE VÍAS NACIONALES
PLAN DEL SISTEMA VIAL.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 163.
Cada entidad federal atendiendo al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, realizará su Plan del Sistema Vial que incluya las vías altamente potenciales a ser administradas.
CONCESIONES DE NUEVAS VÍAS.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 164.
En el caso de concesiones para la construcción de autopistas y carreteras nacionales otorgadas por el ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre; la competencia para la conservación, administración y aprovechamiento del tramo construido en dichas vías nacionales, podrá ser asumida por los estados, en sus respectivas jurisdicciones, al vencimiento del plazo de la concesión, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
INSPECCIÓN DE PROYECTOS BAJO CONCESIÓN.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 165.
Las obras de vialidad otorgadas en concesión quedan sujetas a la inspección y normalización técnica del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, el cual podrá ordenar la paralización o dictar medidas correctivas de aquellos proyectos cuya ejecución no se ajuste a los términos de obligatorio cumplimiento.
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre inspeccionará lo relativo a la estricta aplicación de las normas de transporte terrestre dentro de la referida vialidad.
USO DE LO RECAUDADO EN LAS ESTACIONES DE PEAJE.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 166.
Los ingresos provenientes de la recaudación por concepto de peajes, deberán ser reinvertidos prioritariamente en la atención de las condiciones básicas de transitabilidad, tales como: seguridad, rehabilitación, mantenimiento preventivo y correctivo, demarcación, inspección y señalización de las vías que causen el pago, de las vías alternas y rurales de la entidad, así como, los gastos de administración de la estación recaudadora.
MANCOMUNIDADES.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 167.
Los estados para fines de interés público, deben asociarse en mancomunidad cuando las vías nacionales, incluyendo puentes y túneles, bajo régimen de explotación, atraviesen el territorio de dos (2) o más estados, previendo en su constitución el régimen de administración aplicable. Cuando así fuere, se hará del conocimiento del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre.
ESTUDIO TÉCNICO - ECONÓMICO - FINANCIERO.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 168.
Los estados, para instalar o actualizar estaciones recaudadoras de peaje en las vías nacionales, deberán realizar un estudio técnico - económico - financiero, que justifique su ubicación y características, así como la determinación de las tarifas, el cual deberá presentarlo al ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, a los efectos de evaluar los estudios y otorgar la correspondiente factibilidad.