CAPÍTULO IX: DE LOS SERVICIOS CONEXOS AL TRANSPORTE TERRESTRE.
DEFINICIÓN Y TIPOS DE SERVICIOS CONEXOS.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 133.
Se entiende por servicios conexos al transporte terrestre, aquellas actividades que complementen el transporte, y sólo podrán ser prestados con la previa autorización de la autoridad competente, y bajo las normas de funcionamiento aplicables en cada caso.
Se consideran servicios conexos:
1. Peritajes y experticias de vehículos.
2. Terminales de pasajeros y pasajeras, y de carga, públicos o privados.
3. Paradores viales de pasajeros y pasajeras, turístico y carga.
4. Transporte de encomiendas.
5. Escuela del transporte.
6. Estacionamientos de recepción, guarda, custodia, conservación y entrega de aquellos vehículos causantes de infracciones a la presente Ley, o por accidentes de transporte terrestre.
7. Estaciones de servicio de expendio de combustible.
8. Estaciones fijas y móviles de control de carga.
9. Talleres mecánicos cuya actividad deba ser reconocida a los efectos de la revisión técnica de vehículos.
10. Estaciones fijas y móviles de revisión técnica, mecánica y física de vehículos.
11. Centros de componentes automotrices usados.
12. Servicios de grúa de arrastre y de plataforma.
13. Centros de reciclaje de componentes automotrices usados.
14. Cualesquiera otros que se prevean en el Reglamento de esta Ley.
ESTUDIOS REQUERIDOS EN SERVICIOS CONEXOS.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 134.
Las autoridades competentes deben exigir los estudios de impacto ambiental y vial a los proyectos destinados para la construcción de los servicios conexos al transporte terrestre, cuyos requisitos se establecerán en el Reglamento de esta Ley, en concordancia con las leyes que rigen la materia.
COMPETENCIA EN LOS SERVICIOS DE TERMINALES PÚBLICOS DE PASAJEROS Y PASAJERAS.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 135.
El Ejecutivo Estadal, Municipal o Metropolitano, en sus respectivas jurisdicciones, proyectarán, construirán, administrarán, operarán, mantendrán y explotarán los terminales públicos de pasajeros y pasajeras urbanos, municipales o intermunicipales, cumpliendo con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
En aquellos casos en los cuales se establezcan servicios de transporte terrestre público estadales, corresponderá a la respectiva autoridad estadal proyectar, construir, operar, mantener y explotar el terminal que al efecto se prevea, pudiendo otorgar la respectiva licencia de operación.
SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE LA LICENCIA DE OPERACIÓN.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 136.
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre suspenderá la licencia de operación del terminal de pasajeros y pasajeras como servicio conexo, cuando sus administradores incurran en algunas de las siguientes causales:
1. No haber cumplido con el registro de la infraestructura como servicio conexo, por ante ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre por órgano del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
2. Por no cumplir con los requerimientos mínimos de servicio y de operatividad del terminal, debido a una deficiente administración.
La suspensión se mantendrá hasta tanto sean subsanadas las causas que la motivaron, previa nueva inspección. La licencia de operación del terminal de pasajeros y pasajeras será revocada cuando sus administradores incurran en alguna de las siguientes causales:
1. Haberle dado un uso diferente a la infraestructura, según lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
2. Carencia de orden interno en la operación del terminal, que ponga en riesgo a los usuarios y las usuarias del servicio, imputable al administrador o administradora del terminal.
3. Reiterada negativa a suministrar información sobre la gestión del terminal.
Para la revocación de la licencia de operación del terminal de pasajeros y pasajeras se aplicará el procedimiento administrativo que rige la materia.
SERVICIOS CONEXOS SOBRE LA VIALIDAD NACIONAL.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 137.
El ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, en coordinación con el Ejecutivo Estadal, aprobará los proyectos de servicios conexos de las áreas de servicios viales y de instalaciones de servicios públicos en autopistas y carreteras nacionales para el transporte terrestre automotor de personas y de carga, tomando en consideración la ubicación, características operativas y viales, cuyas normas y requisitos se establecen en el Reglamento de esta Ley, en concordancia con el ordenamiento jurídico que rige la materia.
UBICACIÓN, SUPERVISIÓN Y CONTROL DE LOS PARADORES VIALES.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 138.
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre coordinará con los gobiernos municipales la ubicación, supervisión y control de los paradores viales para el transporte terrestre automotor de carga, pasajeros y pasajeras, y turístico.