SANCIONES E INFRACCIONES EN MATERIA DE TERMINALES.

Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 187.

Sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley, las personas jurídicas responsables de la operación, administración y mantenimiento de los terminales públicos y privados, serán objeto de sanciones de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), y el Reglamento de esta Ley, establecerá la sanción según el flujo de transporte terrestre público autorizado para la clasificación de los terminales de pasajeros y pasajeras, por la comisión de cualesquiera de los hechos siguientes:

1. La puesta en servicio del terminal sin la licencia de operación.

2. El incumplimiento reiterado del deber de suministrar a la autoridad competente la información que esta solicite, en la oportunidad y en la forma en que hubiere sido solicitada.

3. La negativa a permitir las verificaciones e inspecciones que acuerde la autoridad competente o la obstrucción a su realización.

4. El incumplimiento de lo establecido en los permisos correspondientes de servicio conexo, en cuanto a los horarios de salida y tiempo de toque intermedio en los terminales.

En el caso del numeral 1 si no han transcurrido los doce (12) meses referidos en el artículo 186, la sanción será de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).



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