CAPÍTULO I: REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS Y DE CONDUCTORES Y CONDUCTORAS.
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 37.
Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, el cual deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.
La organización y funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras serán determinados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
DEL CARÁCTER PÚBLICO DEL REGISTRO.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 38.
El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.
El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su realización.
PRESENCIA Y CERTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE TRASPASOS Y REGISTROS.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 39.
Los Registradores Delegados o Registradoras Delegadas pueden presenciar y certificar los actos de traspasos de vehículos o recibir del vendedor o vendedora, o comprador o compradora las manifestaciones de voluntad y las actuaciones notariales o judiciales que fueren pertinentes, así como las experticias relativas al número de identificación y características del vehículo, realizada por los funcionarios especializados del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, y tramitar, conforme a lo previsto en el Reglamento de esta Ley, la documentación respectiva. Igualmente, recibirán, vía postal, dichas actuaciones notariales o judiciales y expedirán por la misma vía o por cualquier otro medio idóneo los resultados de su tramitación.
En ningún caso podrá exceder, la consignación, tramitación y entrega por parte de la Administración de los documentos respectivos atinentes a la solicitud de que se trate, sea definitiva o de mero trámite, de veinte (20) días hábiles a partir de la fecha de recibo de la solicitud y sus anexos por vía postal, y de cinco (5) días hábiles en los demás casos realizados en forma directa.
VEHÍCULOS EXCEPTUADOS DEL REGISTRO NACIONAL.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 40.
Los vehículos propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, deben estar inscritos en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, exceptuando los artillados propiedad de la Fuerza Armada Nacional, cuyo registro lo llevará la autoridad militar correspondiente, la cual suministrará la información requerida por las autoridades competentes, en caso de accidentes de tránsito.
DESINCORPORACIÓN DE VEHÍCULOS POR PROGRAMAS DE RENOVACIÓN.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 41.
Los vehículos usados, utilizados para el servicio de transporte terrestre público de personas y de carga, que hayan sido incluidos para su sustitución en los programas de renovación promovidos por el Estado, deben ser desincorporados del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras. A tales efectos, los organismos encargados de estos programas deben efectuar la respectiva notificación al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en un lapso no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la inclusión en los programas de renovación del respectivo vehículo.
CERTIFICACIONES Y REPORTES.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 42.
Los peritos avaluadores autorizados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, están obligados a certificar y reportar mensualmente a este, los vehículos que hayan sido calificados como inservibles, con la finalidad de desincorporarlos del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras.