DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.

Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 37.

Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, el cual deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.

La organización y funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras serán determinados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.



Índice Tránsito Terrestre