DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 37.
Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, el cual deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.
La organización y funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras serán determinados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.