CAPÍTULO VIII: DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE DE CARGA.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL TRANSPORTE DE CARGA.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 124.
El servicio de transporte automotor de carga general, a granel, perecedera y frágil, será prestado en los términos y condiciones previstos en la ley y las Normas del Sistema Nacional de Calidad.
PERSONAS QUE PRESTAN EL SERVICIO.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 125.
El servicio de transporte automotor de carga general, a granel, perecedera y frágil será prestado por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas, según lo dispuesto en la ley.
Las personas naturales propietarias de más de tres (3) vehículos en esta modalidad, deben constituirse en personas jurídicas para prestar este servicio.
CARGA DE ALTO RIESGO.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 126.
A los efectos de esta Ley, es carga de alto riesgo aquella compuesta de productos peligrosos, que por sus características, causen daños a las personas, medio ambiente, vehículos y demás bienes. Se incluyen dentro de las cargas de alto riesgo aquellas cuyas dimensiones o pesos superen el máximo establecido en las Normas del Sistema Nacional de Calidad.
CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 127.
A los fines de esta Ley, el transporte terrestre automotor de carga se clasifica en:
1. De uso público, el prestado por personas naturales o jurídicas, debidamente acreditadas por la autoridad administrativa competente, recibiendo como contraprestación del servicio un flete.
2. De uso particular, el prestado por persona natural o jurídica, debidamente acreditada por la autoridad administrativa competente, para su propio y exclusivo uso.
CERTIFICACIÓN PARA PRESTAR EL SERVICIO.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 128.
Toda persona natural o jurídica para prestar el servicio de transporte terrestre de carga, debe estar autorizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en la ley.
El o la solicitante de la certificación de transporte de carga, deberá tener en propiedad uno o más vehículos, sin perjuicio a que incremente su flota mediante arrendamiento o cualquier otra figura jurídica.
GENERADORES Y EQUIPOS DE CONTROL DE CARGA.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 129.
Las autoridades de puertos y aeropuertos, públicos y privados, las industrias siderúrgicas, metalmecánica, eléctricas, electrónicas, química, petroquímica, petrolera y gasífera, así como cualquiera otra actividad que genere carga, incluyendo las de alto riesgo, transportadas por vías terrestre, deben establecer los sistemas de pesajes correspondientes en los puntos de origen del transporte, a objeto de ajustar las cargas a los límites permitidos, conforme a lo establecido en las Normas del Sistema Nacional de Calidad en materia de transporte terrestre.
Los equipos de pesajes utilizados para el control de peso a que se refiere este artículo deben estar calibrados, y demostrar anualmente la idoneidad de sus sistemas ante el órgano rector competente, de conformidad con la ley que rige la materia.
Colocar el sistema de pesas en los puentes a nivel nacional.