CONTROL DE LA CIRCULACIÓN DEL TRÁNSITO.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 19.
El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, al igual que todos los órganos ejecutores, tienen la rectoría para el control de la circulación del tránsito, del transporte de personas y de carga, en las carreteras y autopistas o vías expresas nacionales, aun cuando atraviesen zonas urbanas, incluyendo dentro de éstas los distribuidores y sus ramales principales de interconexión de alta velocidad y ocupación vehicular que se encuentren conexos con el Sistema de Vialidad Nacional. Igualmente, podrá inspeccionar los estacionamientos autorizados para guarda y custodia de vehículos, y demás atribuciones, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.