CAPÍTULO IV: DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO TRANSPORTE TERRESTRE PÚBLICO.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 104.
El servicio de transporte terrestre público colectivo en rutas urbanas, suburbanas e interurbanas será prestado, previa autorización otorgada por la autoridad competente, según el caso, por personas jurídicas cuyo objeto social principal sea el transporte terrestre público en la modalidad respectiva, de conformidad con lo previsto en la ley.
PERSONAS QUE PODRÁN PRESTAR EL SERVICIO.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 105.
El servicio de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, previo al cumplimiento de las formalidades de la ley, podrá ser prestado:
1. Directamente por la autoridad administrativa competente.
2. Por intermedio de personas jurídicas debidamente autorizadas por la autoridad administrativa competente.
3. Por intermedio de personas naturales en la modalidad individual.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Todos los conductores y conductoras que presten el servicio público de transporte terrestre de pasajeros y pasajeras, y de carga deberán haber aprobado el curso especial gratuito y haber obtenido el Certificado de Conducir, que los capacite para brindar tal servicio dictado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre o por escuela del transporte.
USO DE TERMINALES.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 106.
Las personas jurídicas autorizadas para prestar el servicio de transporte terrestre público de personas, en rutas interurbanas deben tener como punto de origen, toques intermedios y destino, un terminal de transporte terrestre público o privado, inscrito en el registro de terminales de transporte terrestre.
Cuando se trate de la prestación del servicio en rutas urbanas o suburbanas, las características de la demanda, del uso del suelo y del tránsito, determinarán su operación a través de terminales públicos o privados.
CAMBIO DE USO.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 107.
Sólo los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte terrestre, público o privado de personas, son susceptibles de uso particular, excluyendo los vehículos adquiridos con incentivos fiscales.
DERECHOS DEL PASAJERO Y PASAJERA.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 108.
Los usuarios y las usuarias tienen derecho a:
1. Un servicio de buena calidad.
2. Que se les fije una tarifa acorde con el servicio que reciben.
3. Exigir un servicio higiénico, seguro, confortable e ininterrumpido.
4. Recibir información oportuna sobre las condiciones de prestación del servicio de transporte terrestre público.
5. Recibir atención especial en caso de discapacidad, de niños o niñas con edad hasta seis (6) años, personas mayores de sesenta (60) años de edad, y mujeres en estado de gravidez o personas con niños o niñas en etapa de lactancia.
Las normas de atención especial se establecerán en el Reglamento de esta Ley. El pasajero o la pasajera podrán hacer valer sus derechos conforme a los procedimientos establecidos en el Título VIII de esta Ley.
REPARACIÓN POR INCUMPLIMIENTOS.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 109.
Los usuarios y las usuarias tienen derecho a ser resarcidos o resarcidas por los incumplimientos de los operadores o las operadoras del servicio del transporte terrestre público de personas y servicios conexos.